lunes, 25 de febrero de 2008

Modificación de Estatutos del Reglamento del Organismo Autónomo Deportivo Municipal


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTOS

EL ESCORIAL

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

El Pleno de la Corporación, en sesión ordinaria celebrada el día 23 de enero de 2008, aprobó expresamente y con carácter definitivo la redacción final del texto de la Modificación de Estatutos del Reglamento del Organismo Autónomo Deportivo Municipal, una vez resueltas las reclamaciones presentadas e incorporadas a la misma las modificaciones derivadas de las alegaciones estimadas, cuyo texto íntegro se hace público para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 49 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

REGLAMENTO DE LOS ESTATUTOS DEL ORGANISMO AUTÓNOMO DEPORTIVO MUNICIPAL

PREÁMBULO

Antecedentes

El Organismo Autónomo Deportivo Municipal se ha venido rigiendo por los Estatutos de 1980, modificados en 1991 y 2004. Tanto por el propio transcurso del tiempo, el cambio sustancial del deporte y la realización de actividades como por las nuevas normativas legales en materia de Régimen Local y en la Deportiva de la Comunidad de Madrid, hacen necesario la redacción de unos nuevos Estatutos adecuados al deporte en El Escorial y a las normas legales al efecto.

Fundamentos de derecho: justificación

La propuesta de modernización de los Estatutos del Organismo Autónomo Deportivo Municipal se ha elaborado teniendo en cuenta, por un lado, lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, que otorga un plazo de seis meses al Ayuntamiento en Pleno a partir del 1 de enero para adaptar los Estatutos al régimen jurídico recogido en el artículo 85 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local; por otro lado, hay que decir que su contenido obedece a las prescripciones establecidas en el citado artículo 85 bis, que recoge, tanto las especialidades que van a regir la gestión directa de los servicios de la competencia local mediante la forma de gestión de Organismos Autónomos como la remisión en lo no establecido en ellos a los artículos 45 a 52 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

La Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, en su propia exposición de motivos mantiene que sin perjuicio de que el objetivo último debe ser la elaboración de una Ley de Bases de la Administración Local que constituya un instrumento adecuado, nuestros Gobiernos locales requieren de forma inaplazable la adopción de una serie de reformas tendentes a su racionalización y modernización, que responde a necesidades ineludibles de la sociedad actual. Con esta finalidad se ha elaborado esta Ley de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, entre cuyos aspectos más relevantes expone en materia de gestión de servicios lo siguiente:

Se establece una nueva clasificación de las diversas formas de gestión, incorporando al ámbito local una figura que la experiencia ha demostrado eficaz en otras Administraciones Públicas, como son las entidades públicas empresariales. Por otra parte, se incorpora a la Ley la regulación sustancial necesaria de los Organismos Autónomos, hasta ahora solo regulados parcialmente en normas reglamentarias.

En este sentido hay que destacar que esta Ley ha recogido a través de la introducción del artículo 85 los servicios públicos que prestan las Entidades Locales en el ámbito de sus competencias, pudiéndose gestionar mediante alguna de las siguientes fórmulas:

A) Gestión directa:

a) Gestión por la propia Entidad Local.

b) Organismo Autónomo Local.

c) Entidad pública empresarial local.

d) Sociedad mercantil local.

B) Gestión indirecta: mediante las distintas formas previstas para el contrato de gestión de servicios públicos en el artículo 156 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

El presente proyecto es consecuencia, por un lado, de la aplicación de la disposición transitoria tercera de la citada Ley 57/2003, de 16 de diciembre, que entró en vigor el día 1 de enero de 2004, puesto que en la misma otorga un plazo de seis meses al Ayuntamiento en Pleno para adaptar los Estatutos al régimen jurídico que se recoge en el precitado artículo 85 bis de la Ley Reguladora de Bienes de Régimen Local, y por otro lado, debido a la necesidad de establecer un régimen orgánico-competencial más acorde con la realidad actual, fortaleciendo las atribuciones del presidente en aras de una mayor eficacia y agilidad de la gestión de los servicios por parte del organismo autónomo como organismo autónomo local.

Se tiene en cuenta también la normativa propia de la Comunidad de Madrid en esta materia.

Capítulo 1

Naturaleza, fines y objetivos

Artículo 1.  El Organismo Autónomo Deportivo Municipal se constituye como Organismo Autónomo Local de carácter administrativo al amparo del artículo 85.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y Ley 57/2003, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, creándose con personalidad jurídica propia y autonomía financiera y funcional dependiente del Ayuntamiento de El Escorial, como queda reflejado en el presupuesto municipal.

Art. 2.  Este Organismo Autónomo se regirá por lo dispuesto en estos Estatutos, así como por la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local; la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LRHL), y normas complementarias. Sin perjuicio de su autonomía actuará bajo la tutela del Ayuntamiento, al que corresponde la suprema función directiva de fiscalización y control del Organismo Autónomo Local. A los efectos del artículo 85 bis de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local, el Organismo Autónomo Deportivo Municipal quedará adscrito a la Alcaldía-Presidencia, al CD del Área de Deportes y, en general, al Pleno de la Corporación.

Art. 3.  El Organismo Autónomo tendrá su domicilio social en las dependencias e instalaciones del polideportivo municipal, calle Navarmado, número 3, de El Escorial.

Art. 4.  La duración de este Organismo Autónomo Local es indefinida, sin perjuicio de la normativa y trámites que se establecen en estos Estatutos para su disolución.

Art. 5.  El Organismo Autónomo tiene por objeto la organización y prestación de servicios encomendados por el Ayuntamiento de El Escorial en las diferentes áreas de actividad física y deportes, financiada por medios públicos y/o privados, los de los propios usuarios a través de las cuotas establecidas y aquellos otros recursos que el propio Organismo Autónomo pueda obtener en beneficio de los/as ciudadanos/as del municipio que deseen ampliar su participación en la acción deportiva, tanto individual como colectivamente.

Art. 6.  Objetivos.—Para conseguir sus objetivos, el Organismo Autónomo dirigirá primordialmente su actuación a la ejecución de planes y actividades en materia de:

— La finalidad primordial será la promoción deportiva y el desarrollo de la educación física de la población de su municipio, así como las prácticas deportivas de carácter aficionado.

— Estudio global de las necesidades y recursos deportivos necesarios para el municipio.

— La promoción, conservación, reparación y administración de toda clase de instalaciones deportivas de propiedad municipal.

— Difusión y gestión de las actividades físicas y deportivas.

— Planificación y programación de los servicios necesarios.

— Facilitar la utilización de las instalaciones deportivas municipales, que por su carácter formativo y de esparcimiento de las mismas hacen que el objetivo principal de estas no sea el lucrativo.

— Contratación de personal técnico necesario para atender los distintos objetivos que se fijan.

Capítulo 2

Organización, gobierno y administración

Art. 7.  Los órganos del Organismo Autónomo son:

a) Presidente: que lo será el alcalde-presidente del Ayuntamiento.

b) Vicepresidente: que lo será el CD Deportes.

c) Consejo Municipal de Deportes: en su relación con el de participación ciudadana.

d) Consejo Rector, a tenor del artículo 85 bis.c) de la Ley 7/1985.

El gobierno, administración y gestión del servicio será responsabilidad directa del alcalde-presidente, pudiendo delegar este las funciones en el vicepresidente del Organismo Autónomo Deportivo Municipal, que contará para su labor con el Consejo Rector y el Consejo Municipal de Deportes, así como un equipo de personal adecuado a las necesidades del Organismo Autónomo Deportivo Municipal.

Art. 8.  Composición, desarrollo y funciones de órganos:

A) Presidente.—Órgano unipersonal. Tiene las siguientes funciones:

a) El presidente del Organismo Autónomo ostenta la plena representación del mismo en los actos que por su significación él estime conveniente, correspondiéndole igualmente convocar, presidir, suspender, aplazar y levantar las reuniones del Consejo Municipal de Deportes y del Consejo Rector en su condición de presidente.

b) Las comprendidas en el artículo 21 de la Ley 7/1985, en lo que afecte al Organismo Autónomo, y en el Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de las Haciendas Locales.

B) Vicepresidente.—Órgano unipersonal. Tiene las siguientes funciones:

Dentro de sus competencias anteriormente especificadas, el Organismo Autónomo, a través del concejal-delegado de Deportes, está facultado para realizar todos los actos que se encaminen al cumplimiento de los fines señalados en el capítulo 1 de estos Estatutos, y en particular para:

a) Solicitar subvenciones, auxilios y otras ayudas del Estado y Corporaciones públicas o privadas.

b) Organizar todos los servicios del Organismo Autónomo.

Corresponde al concejal-delegado las siguientes funciones:

— Elaborar las líneas maestras de la política deportiva para la legislatura y diseñar la estrategia periódica para llevarla a cabo anualmente.

— Revisar el cumplimiento anual de los programas de actuación presentándolo ante el Consejo Municipal de Deportes y posteriormente dar cuenta ante la comisión informativa correspondiente, y si fuese preciso ante el Pleno del Ayuntamiento.

— Proponer la composición de la plantilla del Organismo Autónomo con carácter anual.

— El vicepresidente sustituirá al presidente y asumirá sus atribuciones en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. Además, ejercerá las funciones que le delegue el presidente por escrito, dando de ello cuenta al Consejo Rector.

C) Consejo Municipal de Deportes.—Órgano colegiado. Tiene la siguiente naturaleza, composición y funciones:

1. El Consejo Municipal de Deportes dentro del organigrama del Área de Deportes es una consecuencia del desarrollo del Reglamento de Participación Ciudadana de El Escorial aprobado por el Pleno del Ayuntamiento.

2. El Consejo es el cauce de los ciudadanos para participar en los asuntos del Patronato Deportivo Municipal de forma directa, a través de los clubes inscritos legalmente o a través de los partidos políticos con representación municipal.

3. El Consejo estará formado por:

— El alcalde como presidente.

— El concejal-delegado de Deportes como vicepresidente. Sustituirá al presidente en su ausencia.

— El director técnico del Patronato Deportivo Municipal.

— El concejal-delegado de Personal.

— El concejal-delegado de Hacienda.

— Un representante de cada uno de los clubes inscritos en el Patronato Deportivo Municipal y registrado legalmente en el Registro correspondiente de la Comunidad de Madrid.

— Dos representantes de los usuarios habituales del polideportivo inscritos en actividades de adultos.

— Dos padres o madres en representación de los niños y niñas inscritos en las escuelas deportivas.

— Un representante de cada uno de los centros educativos públicos, privados y concertados de El Escorial.

— Un representante por el grupo de voluntarios del Patronato Deportivo Municipal.

— Un representante de cada uno de los grupos políticos municipales con representación institucional en El Escorial.

— Un representante del comité de empresa, habida cuenta del carácter laboral de los trabajadores del Organismo Autónomo.

— Secretario del Consejo: lo será el secretario general del Ayuntamiento con las funciones propias de su cargo, pudiendo delegar este cargo en un funcionario municipal cualificado, con voz y sin voto.

— Interventor del Consejo: lo será el/la interventor/a de fondos del Ayuntamiento con las funciones propias de su cargo, pudiendo delegar este cargo en un funcionario municipal cualificado, con voz y sin voto.

— Tesorero del Consejo: lo será el tesorero del Ayuntamiento con las funciones propias de su cargo, pudiendo delegar este cargo en un funcionario municipal cualificado, con voz y sin voto.

4. El Consejo se reunirá con carácter ordinario cada seis meses, con la finalidad de tener conocimiento de la actividad deportiva municipal. Las reuniones serán citadas de conformidad con lo establecido en la legislación de régimen local. Asimismo el Consejo podrá realizar reuniones extraordinarias que sean precisas y convocadas por el presidente.

En estos casos la convocatoria deberá ser realizada con cinco días de antelación y deberá conllevar obligatoriamente un orden del día y una justificación escrita de la urgencia. Para la válida constitución del Consejo será necesaria la presencia de la mitad más uno de los miembros en primera convocatoria. En segunda bastará un tercio de los designados nunca inferior a seis miembros.

La convocatoria deberá ser recibida por el secretario general del Ayuntamiento que se encargará de citar a los miembros del Consejo.

5. Causas de cese del cargo.—Los miembros de este Consejo cesarán en su cargo por alguna de las siguientes causas:

— A petición propia o renuncia.

— Por destitución de su designación por el órgano que lo nombre.

— Por disolución/desaparición del órgano que lo designó.

6. Las funciones fundamentales del Consejo Municipal de Deportes serán:

— Conocer, opinar y asesorar sobre las memorias de actividades ordinarias y extraordinarias.

— Analizar y dar opinión y consejo sobre el análisis de calidad de las actividades, instalaciones, desarrollo del trabajo, etcétera.

— Proponer actividades nuevas de carácter ordinario o extraordinario para su estudio por parte del Consejo Rector.

— Sus opiniones serán estudiadas por el Consejo Rector.

D) Consejo Rector.—Órgano colegiado. Tiene la siguiente naturaleza, composición y funciones:

El Consejo Rector estará formado por:

— El alcalde-presidente.

— El concejal-delegado de Deportes.

— El concejal-delegado de Personal.

— El concejal-delegado de Hacienda.

— El director técnico.

— Interventor/a del Ayuntamiento de El Escorial.

— Secretario del Ayuntamiento de El Escorial.

— Tesorero/a del Ayuntamiento de El Escorial.

Todos ellos tendrán voz y voto a la hora de participar en los debates.

Tendrán voz pero sin voto:

— Cualquier usuario, técnico o monitor que el alcalde-presidente considere oportunos.

El Consejo Rector se reunirá previa convocatoria del alcalde-presidente o cuando dos tercios de sus miembros lo soliciten. Dicha convocatoria se realizará con dos días de antelación a la fecha prevista de la reunión, salvo en supuestos excepcionales de extraordinario y/o urgentes.

El director técnico colaborará en las tareas de recoger entre sus miembros las distintas sugerencias que figurarán en el orden del día, de organizar los respectivos expedientes, de preparar las minutas para su firma y de que, tanto las unas como las otras sean expuestas en los tablones del Patronato Deportivo Municipal para conocimiento de todos los usuarios.

Para la válida constitución del Consejo Rector se requiere la asistencia de la mitad más uno de sus miembros en primera convocatoria y en segunda convocatoria bastará con un tercio del número de miembros, nunca inferior a tres.

Las funciones del Consejo Rector serán:

— A propuesta del director técnico se encargará de diseñar, organizar, dirigir, analizar y estudiar los resultados de todas las actividades que se planteen desde el Patronato Deportivo Municipal, así como darles la adecuada publicidad por cualquier medio, a fin de que lleguen al máximo de vecinos de El Escorial y alrededores.

— Estudiar y dar salida a la planificación estratégica de la política deportiva, previamente presentada por el director técnico.

— Analizar y proponer o reelaborar la memoria de actividades de carácter ordinario o extraordinario que será presentada trimestralmente por el director técnico, antes de pasarla a su examen por parte del Consejo Municipal de Deportes.

— Estudiar el análisis de calidad de las instalaciones y de las actividades que deberá ser presentado con carácter anual por el director técnico o, en su caso, elaborar sus propios análisis para su estudio y discusión.

— Colaborar con el vicepresidente en la proposición y elaboración de las plantillas de trabajadores necesarias para el Patronato Deportivo Municipal para llevar a cabo sus actividades.

— Estudiar y proponer, sin procede, actuaciones en los presupuestos anuales.

— Proponer acuerdos y convenios con los distintos clubes que participan de la actividad en el Patronato Deportivo Municipal.

— Proponer las distintas relaciones de adquisición de materiales, ropas, etcétera que se requieran por el Patronato Deportivo Municipal a propuesta del director técnico, a fin de que el área de contratación inicie el procedimiento que señale la Ley.

— Estudiar y dar su visto bueno a los planes de formación para los trabajadores del Patronato Deportivo Municipal que sean propuestos por el director técnico y visados por el concejal-delegado.

— Debatir, proponer y asesorar en relación con los planes de nuevas instalaciones que se planteen, tanto por la Concejalía como por cualquiera de los técnicos del Patronato Deportivo Municipal.

— Estudiar todas las propuestas que lleguen, tanto de los técnicos monitores del Patronato Deportivo Municipal como de los usuarios, habituales o no, a fin de darles una pronta respuesta por la persona o personas que se señale según el caso.

Capítulo 3

Régimen jurídico

Art. 9.  Los actos y acuerdos de los órganos del Organismo Autónomo Deportivo Municipal no serán eficaces y ejecutivos, ya que requieren aprobación por los órganos competentes del Ayuntamiento.

La responsabilidad del Organismo Autónomo Deportivo Municipal se regirá por las normas que, con carácter general, regulan la responsabilidad de los Entes Locales.

Capítulo 4

Bienes, recursos y medios económicos

Art. 10.  La financiación para el cumplimiento de sus fines y todos los gastos que se produzcan se efectuará a través de sus medios económicos, que estarán formados por:

1.  La subvención o subvenciones que le señale el Ayuntamiento, la Comunidad de Madrid o la representación provincial del Consejo Superior de Deportes.

2.  Por toda clase de donativos, por aportaciones de cualquier clase o tipo, provenientes de Corporaciones o Entidades públicas o privadas, clubes, federaciones deportivas, así como toda clase de ayudas de personas jurídicas, físicas o naturales.

3.  Por los ingresos y cuotas de todo tipo o índole que puedan reportar sus actividades específicas.

4.  Por donaciones, legados, usufructos que se otorguen a su favor.

5.  Cualquier otro previsto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de las Haciendas Locales.

Para el cumplimiento de sus fines, el Ayuntamiento adscribirá al Patrimonio del Organismo Autónomo Deportivo Municipal los bienes necesarios, aunque seguirán inventariados a nombre del Ayuntamiento.

Art. 11.  Los derechos y obligaciones del Patronato Deportivo Municipal serán intervenidos y contabilizados por el interventor del Ayuntamiento, ejerciendo esta función el/la interventor/a de fondos del Ayuntamiento de El Escorial. El concejal-delegado rendirá anualmente cuentas mediante liquidación, cuenta general, etcétera de cada ejercicio, que junto con las cuentas del Ayuntamiento se someterán a la comisión informativa correspondiente y con posterioridad al Pleno.

Los ingresos y pagos se realizarán bajo la supervisión del tesorero del Ayuntamiento, adecuándose a la normativa vigente previa ordenación de pagos por el alcalde-presidente u órgano en quien delegue.

Capítulo 5

Personal. Plantillas

Art. 12.  El Organismo Autónomo dispondrá del personal propio necesario para sus servicios y vendrá determinado en la plantilla aprobada por el Pleno, a propuesta del Consejo Rector del Organismo Autónomo Deportivo Municipal. Los sueldos y emolumentos del citado personal vendrán fijados en el presupuesto del mismo.

Por parte del Ayuntamiento podrá adscribirse total o parcialmente personal del mismo sin que este pierda tal condición y percibiendo sus emolumentos con cargo al Organismo Autónomo, ello sin perjuicio de las funciones preceptivas de los habilitados nacionales respecto a los diferentes órganos del mismo.

La contratación del personal del Organismo Autónomo deberá realizarse previa convocatoria pública respecto a los principios constitucionales y legales de mérito, capacidad, igualdad y publicidad.

El convenio colectivo del Ayuntamiento podrá incluir sistemas de promoción interna y movilidad para el personal del mismo, donde se incluye este Organismo Autónomo Deportivo.

El Organismo Autónomo podrá contratar personal con carácter temporal por razones de urgencia o necesidad mediante las modalidades existentes en la legislación vigente, siempre que exista consignación presupuestaria para ello. A tal fin será necesario dar cuenta de lo mismo al comité de empresa y al Consejo Municipal de Deportes.

Art. 13.  Distribución y puestos del personal.—La plantilla de trabajadores al servicio del Organismo Autónomo será aprobada en Pleno anualmente junto con la del Ayuntamiento, previo dictamen de la comisión informativa correspondiente, y se adecuará a las necesidades del Organismo Autónomo que en la actualidad es la que sigue:

— Técnicos:

l Director técnico.

l Subdirector técnico.

l Técnicos adjuntos a la dirección y subdirección (al menos lo serán dos técnicos).

l Cuantos técnicos-monitores sean precisos para llevar a cabo el programa aprobado por el concejal, que será propuesto por la comisión técnica asesora y contará con el visto bueno del Consejo Municipal de Deportes.

— Mantenimiento:

l Oficial jefe de servicio.

l Oficial responsable de mantenimiento.

l Operarios de cometidos múltiples, tantos cuantos sean precisos, a fin de dar un buen servicio al usuario de las instalaciones deportivas.

l Personal de limpieza.

— Administración (asuntos económicos, personal y cobros de cuotas):

Los responsables directos de este servicio lo serán el interventor o interventora del Ayuntamiento de El Escorial, el secretario del Ayuntamiento y el tesorero del Ayuntamiento, tal como determinan los Estatutos en su capítulo 4, artículo 11. Para el desempeño de su tarea contarán con el personal siguiente:

l Administrativo, jefe de grupo: puesto desempeñado por personal laboral o funcionarial. Si este personal fuera funcionario lo será de la plantilla del Ayuntamiento de El Escorial adscrito al servicio del Patronato Deportivo Municipal, que dependerá directamente en el control de su tarea de la Intervención del Ayuntamiento y que tendrá las funciones, responsabilidades, etcétera propias de su puesto y categoría.

l Administrativos y/ o auxiliares administrativos: los que sean precisos para el buen servicio al usuario y atender la demanda de las actividades que se programen por la Concejalía de Deportes. Estos puestos estarán desempeñados por personal laboral y pertenecerán a la plantilla del Patronato Deportivo Municipal, con las funciones propias de su puesto y categoría.

l Conserjes y del servicio de información y recepción de estas instalaciones deportivas: ocuparán estos puestos trabajadores laborales y pertenecerán a la plantilla del Patronato Deportivo Municipal, estarán encargados del control de acceso a las instalaciones y otras funciones propias de su categoría, incluyendo las de información y recepción de documentos si fuese necesario, traslado de documentos, etcétera.

En temporadas especiales como, por ejemplo, el verano, o si hubiese una ampliación sustantiva de las instalaciones que incluyeran nuevos servicios, el Patronato Deportivo Municipal deberá realizar las actuaciones necesarias para la adecuada prestación de los servicios.

La asistencia administrativa y asesoría jurídica corresponderá al secretario general del Ayuntamiento y en toda la materia económica corresponde al interventor/a y al tesorero/a del Ayuntamiento.

Art. 14.  Las tareas y funciones de cada uno de los puestos de trabajo vendrán fijadas en el convenio vigente firmado por los trabajadores con el Ayuntamiento, sin embargo y para las especificidades del trabajo en el Patronato Deportivo Municipal, se tendrán en cuenta debiendo incorporarse al propio convenio o documento que este asigne, si así se estimase preciso, las siguientes:

1.  Director técnico del Polideportivo Municipal.—Se encargará de la coordinación general de deportes, instalaciones deportivas y servicios. Estará en dependencia directa del concejal-delegado de Deportes. Sus cometidos básicos son la coordinación de las actividades y programas municipales, la propuesta y elaboración de los mismos y coordinación de la administración y servicios de las instalaciones deportivas. Tendrá las siguientes funciones:

— Es el responsable de ejecutar los acuerdos aprobados por el Consejo Municipal de Deportes y por el Consejo Rector, así como la política deportiva diseñada directamente por el concejal de Deportes.

— Será el responsable de inspeccionar los servicios de las diferentes dependencias donde se desarrollen las prácticas deportivas y extradeportivas, a fin de proponer al Consejo Rector planes de mejora y modernización de las mismas, al tiempo que velará por su conservación y debido funcionamiento.

— Elaborará de acuerdo con lo dispuesto por la Concejalía de Deportes la planificación estratégica deportiva del municipio, a fin de presentarla ante el Consejo Rector y, en su caso, ante el Consejo Municipal de Deportes, cuya opinión será oída antes de su aprobación para su puesta en práctica.

— Será el responsable de la coordinación con todo el personal técnico, administrativo y de mantenimiento, trasladándoles con prontitud cuantos acuerdos se tomen por parte del Consejo Rector o del Consejo Municipal de Deportes, cuidando de la correcta coordinación de todos los servicios existentes en el Organismo Autónomo.

— Elaborará una memoria de actividades ordinarias y extraordinarias de carácter trimestral y otra anual, que incluya un análisis del desarrollo de las mismas, a fin de presentarla ante el Consejo Rector. Tras su debate y corrección la memoria anual, al menos, será presentada ante el Consejo Municipal de Deportes para su conocimiento y debate.

— Llevará a cabo un análisis de calidad de las actividades, instalaciones, desarrollo del trabajo, etcétera del polideportivo, diferenciando las actividades ordinarias, extraordinarias, actividades de verano, etcétera. En ese análisis de calidad deberá incluir parámetros tales como: puntos fuertes y débiles del trabajo, análisis demográfico del municipio, nivel adquisitivo, etcétera, a fin de orientar unas futuras líneas de actuación. Este trabajo será analizado, tanto por el Consejo Rector como por el Consejo Municipal de Deportes, que manifestará su opinión y completará el trabajo, a fin de que pueda ser aprobado.

— Será el responsable de presentar en las distintas reuniones del Consejo Rector o del Consejo Municipal de Deportes la documentación adecuada con tiempo suficiente para que todos los participantes puedan tener conocimiento de ella, de manera que puedan aportar opiniones y puntos de vista a cada uno de los temas. En este sentido será receptor de aquellos materiales que cualesquiera otros miembro de ambas comisiones deseen presentar para su conocimiento y debate.

— Presentará propuestas ante el concejal y el Consejo Rector de nuevas instalaciones, modificaciones y arreglos en las existentes, etcétera para su discusión y posterior presentación ante el Consejo Municipal de Deportes.

El puesto de director técnico, en caso de necesidad, será suplido por la persona que el alcalde-presidente delegue o, en su defecto, en quien delegue el concejal-delegado de Deportes.

— Será el responsable de solicitar al Consejo Rector la contratación de cuantos trabajadores sean necesarios para llevar adelante el programa aprobado por esta. Asimismo, elaborará junto con el concejal y el secretario del Ayuntamiento las bases para la contratación de esos trabajadores. Estas bases serán revisadas posteriormente por el Consejo Rector.

— Se responsabilizará de la realización de todos los trámites necesarios para la adquisición de material deportivo, chándal, camisetas, pantalones, balones, etcétera, una vez recibidas las autorizaciones pertinentes.

— Será el responsable de organizar junto al subdirector técnico y los técnicos en quien delegue el concejal-delegado, los horarios de las actividades, escuelas deportivas, entrenamientos de equipos federados, etcétera para su aprobación por el Consejo Rector.

— Elaboración de escritos para los diferentes estamentos u organismos deportivos relacionados con actividades, subvenciones, equipos y cuantos otros sean requeridos por el concejal o, en su nombre, por el director técnico o la comisión técnica.

— Es el responsable de planificar, ejecutar, dirigir y coordinar los programas y actividades deportivas de acuerdo con las líneas de actuación marcadas y diseñadas por el equipo de gobierno.

— Será el responsable de inspeccionar los servicios de las diferentes dependencias donde se desarrollen las prácticas deportivas y extradeportivas.

— Elaborará de acuerdo con lo dispuesto por la Concejalía de Deportes la planificación estratégica deportiva del municipio.

— Será el responsable de la coordinación general de todos los deportes, tanto de escuelas deportivas, actividades anuales, actividades extraordinarias y demás eventos deportivos que se realicen en el municipio.

— Será el responsable de la coordinación de personal administrativo y de servicios, cuidando de la correcta coordinación de todos y cada uno de ellos.

— Elaborará y propondrá los planes de actuación a corto, medio y largo plazo, analizando las necesidades de la población en las cuestiones de su competencia.

— Elaborará una memoria de actividades ordinarias y extraordinarias de carácter trimestral y otra anual para proceder a la evaluación de las mismas.

— Llevará a cabo un análisis de calidad de las actividades, instalaciones, desarrollo del trabajo, etcétera de las instalaciones deportivas, diferenciando las actividades ordinarias, extraordinarias, actividades de verano, etcétera. En ese análisis de calidad deberá incluir parámetros tales como: puntos fuertes y débiles del trabajo, análisis demográfico del municipio, nivel adquisitivo, etcétera, a fin de orientar unas futuras líneas de actuación.

— Determinar las necesidades de inversión, gastos corrientes y recursos humanos según los planes establecidos desde la Corporación.

— Organizar y realizar el control y seguimiento de los programas y actividades puestos en marcha.

— Atender al ciudadano en general y a los participantes en los programas y actividades a desarrollar.

— Llevar a cabo el control de personal: horarios, permisos, bajas, puntualidad, faltas de asistencia, rendimientos, comunicando cualquier incidencia al concejal-delegado y al departamento del personal.

— Conocer en profundidad las ayudas y subvenciones de entidades superiores (autonómicas, estatales o europeas).

— Propondrá la selección de monitores y profesorado del servicio, así como los programas de formación y reciclaje del personal a su cargo.

— Coordinación de las actividades contratadas a profesionales o asociaciones para el desarrollo de los programas.

— Elaboración de informes técnicos en relación con los cometidos de sus áreas.

— Llevará la relación de centros escolares, AMPAS, clubes deportivos municipales, asociaciones de vecinos, tercera edad.

2.  Subdirector técnico del Polideportivo Municipal.—Tendrá dependencia directa del director técnico y desarrollará las siguientes tareas y/o funciones:

— Elevará al concejal cuantos informes sean necesarios sobre el funcionamiento del personal técnico e instalaciones, a fin de su debate y toma de decisiones en el Consejo Rector.

— Colaborará con la Administración del Organismo Autónomo y el director técnico en la elaboración del avance del anteproyecto de los presupuestos de cada año, a fin de presentarlo al concejal.

— Se encargará de presentar ante el Consejo Rector una propuesta de actividades, tanto de carácter ordinario como extraordinario, recopilando cuanta información puedan aportar el resto de los técnicos. Esta propuesta será debatida en el Consejo Rector, que elaborará una propuesta que se presentará ante el Consejo Municipal de Deportes, que dará finalmente su visto bueno con cuantas incorporaciones o variaciones considere oportuno. A continuación, será encargado de poner en marcha esas iniciativas.

— Propondrá junto al director técnico los adecuados planes de formación del personal técnico, buscando el máximo de incentivos y los más adecuados para cada categoría y teniendo en cuenta el desarrollo deportivo previsto para el futuro por el Consejo Rector.

— Presentará propuestas ante el concejal y el Consejo Rector de nuevas instalaciones, modificaciones y arreglos en las existentes, etcétera para su discusión y posterior presentación ante el Consejo Municipal de Deportes.

— Realizar proyectos de actividades (torneos de Navidad, torneos fiestas patronales, campeonatos escolares) en colaboración con el director técnico.

— Impartirá clases y/o entrenamientos.

— Realizará la suplencia de profesores-monitores siempre que sea compatible.

— Acompañamiento y dirección de equipos.

— Colaborará con el director técnico en la elaboración de las memorias anuales y trimestrales.

— Estudio de necesidades y medios para el desarrollo de las actividades.

— Control de material técnico.

— Responsable de la planificación, organización, control, evaluación y seguimiento de los diferentes torneos sociales, torneos de fiestas patronales y otras competiciones y actividades.

— Atender al usuario de instalaciones en relación con su actividad o cuando sea necesario.

— Elaborar propuestas al responsable de servicios de cuantos proyectos, programas o acciones consideren oportunos para el buen funcionamiento de las instalaciones.

— Participación y coordinación con todo el personal del Área Municipal de Deportes, posibilitando un buen clima de trabajo.

— Colaborar con el director técnico en la planificación deportiva.

— Colaboración y apoyo para las escuelas municipales y el deporte infantil.

3.  Resto de personal.—Las funciones del resto de personal integrado en el Organismo Autónomo serán las comprendidas en la legislación vigente y recogidas en la relación de puestos de trabajo que se realice en el Ayuntamiento.

Art. 15.  Voluntarios.—Los voluntarios son aquellas personas que por su especial amor al deporte y ligazón con nuestro Patronato Deportivo Municipal colaboran en cuantas actividades concretas sea preciso sin percibir por ello remuneración alguna.

Art. 16.  Los criterios de selección del personal citado responderán a los principios de preparación técnica e igualdad de oportunidades mediante convocatorias públicas y procesos públicos procedentes, siguiendo normativa reglamentaria aplicable.

Capítulo 6

Modificación de Estatutos

Art. 17.  1.  La modificación de estos Estatutos habrá de ajustarse a los mismos trámites seguidos para su aprobación, que son los establecidos en los artículos 49, 65, 70 y 85 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local; en la redacción dada por la Ley 11/1999, de 11 de abril, y modificada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, pudiendo llevarse a efecto a iniciativa del Pleno del Ayuntamiento o del Consejo Municipal de Deportes.

2.  Someter al trámite de información pública de audiencia a los interesados por el plazo de treinta días a partir de la publicación del presente acuerdo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, para la presentación de reclamaciones y sugerencias.

3.  Este acuerdo de modificación se considerará definitivo, si transcurrido el período de exposición a que se refiere el párrafo anterior no se hubiesen presentado reclamaciones o sugerencias.

4.  Una vez aprobada definitivamente la modificación de los citados Estatutos, el texto será insertado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, entrando en vigor transcurridos quince días hábiles desde el siguiente a aquel en el que se haya publicado íntegramente su texto.

Capítulo 7

Disolución del Organismo Autónomo

Art. 18.  Este Organismo Autónomo podrá ser disuelto a petición del Consejo Rector y posterior acuerdo que adopte el Pleno de la Corporación. Al disolverse el Organismo Autónomo, los bienes y derechos que, en su caso, resulten sobrantes de la liquidación del organismo se afectarán al Ayuntamiento. Asimismo, el personal laboral se adscribirá a la plantilla del Ayuntamiento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A partir de la aprobación definitiva de estos Estatutos y su publicación reglamentaria quedan derogados los Estatutos de 1980, modificados en 1991 y 2004, comenzando la eficacia y vigencia de los nuevos Estatutos.

Contra el presente acuerdo se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Todo ello sin perjuicio de que pueda ejercitar cualquier otro recurso que estime pertinente.

En El Escorial, a 30 de enero de 2008.—El alcalde-presidente (firmado).


Ordenanza municipal reguladora de venta ambulante


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTOS

EL ESCORIAL

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

El Pleno del Ayuntamiento de El Escorial, en sesión ordinaria celebrada el día 23 de enero de 2008, acordó la aprobación inicial de la ordenanza municipal reguladora de venta ambulante, y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 49 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y en el artículo 56 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, se somete el expediente a información pública por el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente a la inserción de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID para que pueda ser examinado y se presenten las reclamaciones que estimen oportunas.

Si transcurrido dicho plazo no se hubiesen presentado alegaciones, se considerará aprobado definitivamente dicho acuerdo.

En El Escorial, a 30 de enero de 2008.—El alcalde-presidente, Antonio Vicente Rubio.



Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, ejercicio 2008


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTOS

EL ESCORIAL

RÉGIMEN ECONÓMICO

En las dependencias del Área Económica Municipal se encuentra expuesto al público el padrón fiscal del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica del ejercicio 2008.

El pago del citado impuesto podrá realizarse en la Tesorería ­Municipal mediante cheque o tarjeta y en cualquier sucursal de las entidades colaboradoras, mediante la presentación del documento cobratorio que se enviará a los contribuyentes.

Si no lo hubieran recibido, podrán solicitar un duplicado en las oficinas municipales:

— Período voluntario: del 1 de marzo al 30 de abril de 2008.

Transcurrida esta fecha del 30 de abril de 2008 comenzará el período ejecutivo.

Los interesados legítimos podrán examinar las referidas listas cobratorias, así como interponer contra las mismas recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio.

Este recurso no detendrá la acción administrativa de la cobranza, a no ser que soliciten la suspensión del acto impugnado, previo depósito de fianza o aval en la Tesorería Municipal, por el importe del recibo recurrido.

Lo que se hace público para general conocimiento y efectos.

El Escorial, a 7 de febrero de 2008.—El alcalde-presidente (firmado).


Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 44: Ordenanza municipal reguladora de la tenencia y protección de los animales



Sección 3: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL



III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTOS

EL ESCORIAL

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

El Pleno de la Corporación, en sesión ordinaria celebrada el día 23 de enero de 2008, aprobó expresamente y con carácter definitivo la redacción final del texto de la ordenanza municipal reguladora de la tenencia y protección de los animales, una vez resueltas las reclamaciones presentadas e incorporadas a la misma las modificaciones derivadas de las alegaciones estimadas, cuyo texto íntegro se hace público para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 49 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TENENCIA
Y PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.  Objeto y ámbito de aplicación.—La presente ordenanza tiene por objeto regular para el término municipal de El Escorial, la tenencia de animales de compañía y también de los utilizados con fines lucrativos, deportivos y de recreo, con la finalidad de conseguir mediante el establecimiento de su régimen jurídico, de una parte, las debidas condiciones de tranquilidad, salubridad y seguridad para el entorno y, de otra, la adecuada protección de los animales.

Art. 2.  Marco normativo.—La tenencia y protección de los animales en el municipio de El Escorial se someterá a lo dispuesto en la presente ordenanza, la Ley 1/1990, de Protección de los Animales Domésticos de la Comunidad de Madrid, modificada por la Ley 1/2000, desarrollada por Decreto 44/1991, de 30 de mayo; la Ley 2/1991, de Protección de la Fauna y Flora Silvestres de la Comunidad de Madrid; el Decreto 19/1999, de 4 de febrero, de Identificación y Tenencia de Perros de Guarda y Custodia; la Ley 50/1999, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que la desarrolla, y demás normativa que le pueda ser de aplicación.

Art. 3.  Definiciones.—A los efectos de la presente ordenanza se usarán las siguientes definiciones:

1.  Animal doméstico de compañía: es el mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que constituya objeto de actividad lucrativa alguna.

2.  Animal doméstico de explotación: es aquel que, adaptado al entorno humano, es mantenido por el hombre con fines lucrativos o de otra índole, no pudiendo, en ningún caso, constituir un peligro para personas o bienes.

3.  Animal silvestre de compañía: es aquel que perteneciente a la fauna autóctona o foránea, ha precisado de un período de adaptación al entorno humano y es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que sea objeto de actividad lucrativa alguna.

4.  Animal vagabundo o de dueño desconocido: es el que no tiene dueño conocido o circula libremente por la vía pública sin la compañía de persona responsable.

5.  Animal abandonado: es el que, estando identificado, circula libremente por la vía pública sin ir acompañado de persona responsable y sin que se haya denunciado su pérdida o sustracción por parte del propietario.

6.  Animal identificado: es aquel que porta algún sistema de marcaje reconocido como oficial por las autoridades competentes y se encuentra dado de alta en el registro correspondiente.

7.  Animal potencialmente peligroso: es aquel animal doméstico o silvestre de compañía que, con independencia de su agresividad y por sus características morfológicas y raciales (tamaño, potencia de mandíbula, etcétera), tiene capacidad para causar lesiones graves o mortales a las personas. También tendrán esta consideración los animales que hayan tenido episodios de ataques y/o agresiones a personas y animales, los perros adiestrados para el ataque o la defensa, así como los que reglamentariamente se determinen.

8.  Perro guía: es aquel del que se acredita como adiestrado en centros nacionales o extranjeros reconocidos para el acompañamiento, conducción y auxilio de deficientes visuales.

9.  Perro guardián: es aquel mantenido por el hombre con fines de vigilancia y custodia de personas y/o bienes, caracterizándose por su naturaleza fuerte y potencialmente agresiva y por precisar de un control firme y un aprendizaje para la obediencia, debiendo contar con más de seis meses de edad. A todos los efectos, los perros guardianes se considerarán potencialmente peligrosos.

TÍTULO II

Tenencia de animales

Capítulo 1

De los animales domésticos y silvestres de compañía

Art. 4.  Condiciones para la tenencia de animales.—1.  Con carácter general se autoriza la tenencia de animales de compañía en las fincas urbanas, siempre que las condiciones de su alojamiento lo permitan; quede garantizada la ausencia de riesgos higiénico-sanitarios para su entorno, y no produzca situación de molestia o peligro para los vecinos o cualquier persona en general ni para el propio animal. En cualquier caso, su número total no podrá superar los cinco animales sin la correspondiente autorización de los servicios competentes del Ayuntamiento.

2.  El propietario o tenedor de un animal vendrá obligado a proporcionarle un alojamiento adecuado, mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, facilitarle la alimentación y bebida necesarias para su normal desarrollo, someterlo a los tratamientos veterinarios curativos o paliativos que pudiera precisar, así como a cumplir la normativa vigente relacionada con la prevención y erradicación de zoonosis, realizando cualquier tratamiento preventivo que sea declarado obligatorio.

3.  El propietario o tenedor de un animal adoptará las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación del mismo pueda infundir temor, suponer peligro o amenaza u ocasionar molestias a las personas.

4.  El propietario o tenedor de un animal no podrá utilizarlo para la práctica de la mendicidad, incluso si esta es encubierta.

Art. 5.  Documentación.—1.  El propietario o tenedor de un animal ha de poner a disposición de la autoridad competente, en el momento en el que le sea requerida, aquella documentación que resulte obligatoria en cada caso.

2.  De no presentarla en el momento del requerimiento, dispondrá de un plazo de diez días naturales para aportarla en la dependencia municipal que corresponda. Transcurrido dicho plazo se considerará que el animal carece de documentación a todos los efectos.

3.  En caso de robo o extravío de la documentación obligatoria de un animal, el propietario o tenedor habrá de proceder a la solicitud del correspondiente duplicado en el plazo de tres días hábiles desde su desaparición.

Art. 6.  Responsabilidades.—1.  El propietario o tenedor de un animal será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, bienes y al medio en general.

2.  Todos los propietarios de perros quedan obligados a contratar un seguro de responsabilidad civil por la cuantía que reglamentariamente se determine, en el plazo de un mes desde la identificación del mismo. La formalización de este seguro será previa a la obtención de la preceptiva licencia municipal cuando se trate de animales que, pertenecientes a la especie canina o no, sean calificados como potencialmente peligrosos.

3.  Serán responsables por la comisión de hechos constitutivos de infracción a la presente ordenanza los titulares, propietarios o tenedores de animales de compañía, así como aquellas personas que a cualquier título se ocupen habitualmente de su cuidado, alimentación y/o custodia, si dichos animales no estuvieran identificados.

No serán considerados responsables los menores o incapacitados sino quienes tengan encomendada su patria potestad o custodia.

Art. 7.  Colaboración con la autoridad municipal.—1.  Los propietarios o tenedores de animales, los propietarios o encargados de criaderos, establecimientos de venta, establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía y asociaciones de protección y defensa de animales quedan obligados a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos.

2.  En los mismos términos quedan obligados los porteros, conserjes, guardas o encargados de fincas rústicas o urbanas respecto de los animales que residan en los lugares donde presten servicio.

Art. 8.  Identificación de los animales de compañía.—1.  El propietario de un perro o gato está obligado a instar su marcaje y solicitar que sea inscrito en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, así como en el Censo Municipal, en el plazo de tres meses desde su nacimiento o de un mes desde su adquisición, así como a estar en posesión de la documentación acreditativa correspondiente.

2.  En el caso de animales ya identificados los cambios de titularidad, la baja por muerte y los cambios de domicilio o número telefónico o cualquier otra modificación de los datos registrales habrán de ser comunicados al Registro de Identificación de Animales de Compañía y al Censo Municipal en el plazo máximo de un mes.

3.  La sustracción o desaparición de un perro identificado habrá de ser comunicado al Registro de Identificación de Animales de Compañía y Censo Municipal en el plazo máximo de diez días naturales. La falta de comunicación en dicho plazo será considerada abandono, salvo prueba en contrario.

4.  Los animales carentes de identificación y trasladados al centro de protección animal por cualquier motivo, serán identificados y vacunados contra la rabia, si procede, con carácter previo a su devolución.

5.  La Comunidad de Madrid o la entidad gestora del Registro de Identificación de Animales de Compañía en quien delegue, remitirá trimestralmente al Ayuntamiento de El Escorial los datos referidos a altas, bajas y posibles modificaciones de los datos registrales de los animales de compañía domiciliados en el término municipal de El Escorial.

6.  Para inscribir un animal en los censos municipales es preceptivo aportar los siguientes datos:

— Clase de animal (doméstico, silvestre, de explotación).

— Especie.

— Raza.

— Año de nacimiento.

— Domicilio de residencia habitual del animal.

— Nombre del animal.

— Sexo.

— Código de identificación.

— Nombre del propietario.

— Domicilio del propietario.

— Teléfono de contacto.

— Documento nacional de identidad del propietario o tarjeta de identificación.

Art. 9.  Vacunación antirrábica.—1.  Todo perro residente en el municipio de El Escorial habrá de estar vacunado contra la rabia a partir de los tres meses de edad. Las sucesivas revacunaciones tendrán carácter obligatorio y anual, salvo modificación de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes.

2.  Cuando no sea posible realizar la vacunación antirrábica de un perro dentro de los plazos establecidos como obligatorios, por existir algún tipo de contraindicación clínica, esta circunstancia habrá de ser debidamente justificada mediante certificado veterinario oficial.

3.  La vacunación antirrábica de un animal conlleva la expedición del correspondiente documento oficial, cuya custodia será responsabilidad del propietario.

4.  La vacunación antirrábica de los gatos tendrá carácter voluntario, sin perjuicio de las modificaciones de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes en función de las circunstancias epidemiológicas o cualesquiera otras que consideren pertinentes.

Art. 10.  Uso de correa y bozal.—1.  En los espacios públicos o en los privados de uso común, los animales de compañía habrán de circular acompañados y conducidos mediante cadena o cordón resistente que permita su control.

2.  Los animales irán provistos de bozal cuando sus antecedentes, temperamento o naturaleza y características así lo aconsejen, y siempre bajo la responsabilidad de su dueño o cuidador. El uso del bozal, tanto con carácter individual como general, podrá ser ordenado por la autoridad municipal cuando las circunstancias sanitarias o de otra índole así lo aconsejen y mientras estas duren.

Art. 11.  Normas de convivencia.—1.  Los perros podrán permanecer sueltos en las zonas especialmente acotadas por el Ayuntamiento para este fin. En los parques y jardines que carezcan de dichas zonas podrán estar sueltos entre las veinte y las siete horas, desde el 15 de octubre al 1 de marzo, y entre las veintidós y las siete horas el resto del año, quedando exceptuadas las zonas de recreo infantil y otras áreas en las que figure expresamente la prohibición de su acceso.

También quedan exceptuados los animales calificados como potencialmente peligrosos para los que no será de aplicación este artículo.

2.  Los propietarios o tenedores de animales no incitarán a estos a atacarse entre sí ni a lanzarse contra personas o bienes, quedando prohibido hacer cualquier ostentación de la agresividad de los mismos.

3.  Se prohíbe el baño de animales en fuentes ornamentales, estanques o similares, así como que estos beban directamente de las fuentes de agua potable para consumo público.

4.  Por razones de salud pública y protección al medio ambiente urbano se prohíbe el suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados, así como a cualquier otro cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad. Los propietarios de inmuebles y solares adoptarán las medidas oportunas al efecto de impedir la proliferación en ellos de especies animales asilvestradas o susceptibles de transformarse en tales, siempre que estas medidas no supongan sufrimientos o malos tratos para los animales implicados.

5.  Se prohíbe la permanencia continuada de animales en terrazas o patios, debiendo pasar, en cualquier caso, la noche en el interior de la vivienda.

En el supuesto de viviendas unifamiliares, los animales podrán permanecer en los jardines de las mismas, siempre y cuando se cumplan las condiciones señaladas en el artículo 4 de la presente ordenanza. En caso contrario, la autoridad municipal podrá ordenar que el animal permanezca alojado en el interior de la vivienda en horario nocturno y/o diurno.

6.  Tanto la subida o bajada de animales de compañía en los aparatos elevadores como su permanencia en espacios comunes de las fincas se hará siempre no coincidiendo con otras personas, si estas así lo exigieren, salvo en el caso de perros-guía.

7.  El transporte de animales en cualquier vehículo se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor, se comprometa la seguridad del tráfico o les suponga condiciones inadecuadas desde el punto de vista etológico o fisiológico. En cualquier caso, queda prohibida la permanencia continuada de animales en el interior de vehículos.

8.  En solares, jardines y otros recintos cerrados en los que haya perros sueltos deberá advertirse en lugar visible esta circunstancia.

Art. 12.  Deyecciones en espacios públicos y privados de uso común.—1.  Las personas que conduzcan perros y otros animales deberán impedir que estos depositen sus deyecciones en las aceras, paseos, jardines y, en general, en cualquier lugar destinado al tránsito de peatones.

2.  Siempre que las deyecciones queden depositadas en cualquier espacio, tanto público como privado de uso común, la persona que conduzca al animal está obligada a proceder a su limpieza inmediata.

Art. 13.  Entrada en establecimientos públicos.—Salvo en el caso de perros-guía, los dueños de hoteles, pensiones, bares, restaurantes, cafeterías y similares podrán prohibir, a su criterio, la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos, debiendo anunciarse, tanto esta circunstancia como su admisión, en lugar visible a la entrada del establecimiento. Aun permitida la entrada y permanencia será preciso que los animales estén sujetos con cadena o correa y provistos de bozal.

Capítulo 2

De los animales potencialmente peligrosos

Art. 14.  Licencia administrativa.—1.  La obtención o renovación de la licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos requerirá el cumplimiento por el interesado de los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

c) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de animales potencialmente peligrosos. No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que en el momento de la solicitud la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.

d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

e) Acreditación por haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a 120.000 euros.

2.  El cumplimiento del requisito establecido en el párrafo b) del número anterior se acreditará mediante certificado negativo expedido por el registro correspondiente, el establecido en el apartado c) mediante certificados emitidos por los correspondientes registros o declaración responsable emitida por el interesado ante fedatario público. La capacidad física y la aptitud psicológica se acreditarán mediante los certificados obtenidos.

3.  La licencia administrativa será otorgada o renovada, a petición del interesado, por el órgano municipal competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 50/1999, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior.

La licencia tendrá un período de validez de cinco años, pudiendo ser renovada por períodos sucesivos de igual duración. No obstante, la licencia perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el apartado anterior. Cualquier variación de los datos que figuren en la licencia deberá ser comunicada por su titular en el plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca, al órgano competente del municipio al que corresponde su expedición.

4.  La intervención, medida cautelar o suspensión que afecte a la licencia administrativa en vigor, acordada en vía judicial o administrativa, será causa para denegar la expedición de otra nueva o su renovación hasta que aquellas se hayan levantado.

5.  La capacidad física y la aptitud psicológica serán certificadas, previa la realización de las pruebas legalmente establecidas y confección de expediente clínico correspondiente, por los directores de los centros de reconocimiento debidamente autorizados, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, por el que se determinan las aptitudes psicofísicas que deben poseer los conductores de vehículos y por que se regulan los centros de reconocimiento destinados a verificarlas y disposiciones complementarias. Los certificados deberán llevar adherida una fotografía reciente del interesado y en el que se harán constar las observaciones que procedan y la indicación de la capacidad y aptitud requerida, en su caso.

Los certificados de capacidad física y aptitud psicológica podrán ser emitidos por técnicos facultativos titulados en medicina y psicología, respectivamente, cuando la Comunidad Autónoma correspondiente así lo tenga acordado.

Los certificados de capacidad y aptitud tendrán un plazo de vigencia de un año desde la fecha de su expedición, durante el cual podrán ser utilizados mediante duplicado, copia compulsada o certificación en cualesquiera procedimientos administrativos que se inicien a lo largo del indicado plazo.

6.  Procederá la revocación de la licencia administrativa concedida cuando se incumplan las condiciones que motivaron su concesión y, en cualquier caso, siempre que se cometan infracciones calificadas como graves o muy graves en la presente ordenanza.

7.  Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titular de animales potencialmente peligrosos requerirán la prueba del cumplimiento de, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) Existencia de licencia vigente por parte del vendedor.

b) Obtención previa de licencia por parte del comprador.

c) Tenencia de la cartilla sanitaria actualizada.

Art. 15.  Registro de animales potencialmente peligrosos.—
1.  Una vez obtenida la licencia, el titular de la misma dispondrá de un plazo de quince días hábiles desde la adquisición del animal para solicitar su inscripción en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos creado al efecto. Igualmente, viene obligado a comunicar al citado Registro en ese mismo plazo la venta, traspaso, donación, robo, muerte, traslado o pérdida del animal.

2.  En el momento de la inscripción se abrirá la hoja registral correspondiente a cada animal, que se cerrará con su muerte o sacrificio certificado por veterinario o autoridad competente.

3.  La hoja registral deberá incorporar, al menos, las siguientes referencias:

a) Datos del titular, propietario o tenedor: nombre, domicilio, documento nacional de identidad y teléfono.

b) Número de licencia administrativa.

c) Características del animal que hagan posible su identificación: código de identificación, reseña, número de documento CITES, fotografía o cualquier otro medio que permita su identificación individual.

d) Lugar habitual de residencia del animal.

e) Destino del animal o finalidad de su tenencia: compañía, guarda, protección u otras que se indiquen.

f) Certificado de sanidad animal que habrá de renovarse con periodicidad anual.

g) Posibles incidencias de interés en relación con el animal registrado, incluido su traslado.

4.  Serán objeto de registro los animales potencialmente peligrosos procedentes de otro municipio o Comunidad Autónoma cuando el traslado tenga carácter permanente o sea por un espacio de tiempo superior a tres meses.

Art. 16.  Medidas especiales en relación con la tenencia de animales potencialmente peligrosos.—1.  Los animales potencialmente peligrosos, mientras sean mantenidos en espacios privados y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de la presente ordenanza, dispondrán de un recinto con cerramiento perimetral completo, de altura y materiales adecuados, que eviten, tanto su libre circulación como la salida a espacios públicos o privados de uso común sin el debido control y sujeción, garantizando la seguridad de las personas.

Los animales no podrán permanecer continuamente atados, salvo que el medio utilizado permita su movilidad, y deberá existir, en cualquier caso, un cartel que advierta visiblemente de su existencia.

2.  Las salidas de estos animales a espacios públicos o privados de uso común se realizarán en todo momento bajo el control de una persona responsable, mayor de edad. En el caso de los perros será obligatoria la utilización de bozal adecuado a su tamaño y raza, así como una cadena o correa resistente de menos de 2 metros de longitud, no pudiendo circular sueltos en ningún supuesto y bajo ninguna circunstancia.

3.  La autoridad municipal procederá a la intervención cautelar y traslado al centro de protección animal (propio o contratado al efecto) de cualquier animal considerado potencialmente peligroso cuando su propietario no cumpla con las medidas contenidas en la presente ordenanza, sin perjuicio de las sanciones económicas que pudieran caber. Esta intervención podrá ser definitiva en caso de reincidencia o cuando a criterio de la autoridad municipal y previo reconocimiento por técnicos cualificados, se determinará que su grado de agresividad o inadaptación a la vida en sociedad, hacen imposible la devolución del animal al no existir garantía plena de que su tenencia no sea lesiva para personas o bienes, pasando su propiedad a la Administración.

Capítulo 3

De los animales silvestres

Art. 17.  Deberes y prohibiciones respecto la fauna silvestre.—1.  Con relación a la fauna autóctona, queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar a las especies de animales catalogadas, incluyendo su captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías. Queda igualmente prohibida la posesión, tráfico y comercio de ejemplares, vivos o muertos, o de sus restos.

2.  En relación con la fauna no autóctona se prohíbe la caza, captura, tenencia, disección, comercio, tráfico y exhibición pública, incluidos los huevos y crías de las especies declaradas protegidas por los tratados y convenios internacionales suscritos por España, por disposiciones de la Unión Europea y normativa vigente en España.

Únicamente podrá permitirse la tenencia, comercio y exhibición pública, en los supuestos expresamente previstos en las normas citadas en el párrafo anterior.

3.  Se prohíbe la comercialización, venta, tenencia o utilización de todos los procedimientos masivos y no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular venenos, cebos envenenados, toda clase de trampas, ligas, redes y, en general, de todos los métodos y artes no autorizados por la normativa comunitaria y española y por los convenios y tratados suscritos por el Estado español.

Art. 18.  Documentación de esta clase de animales.—1.  En los casos que esté permitida legalmente la tenencia, comercio y exhibición pública se deberá poseer por cada animal o partida de animales la documentación siguiente:

a) Certificado internacional de entrada.

b) Certificado CITES expedido en la aduana por la Dirección General de Comercio Exterior.

2.  La tenencia, comercio y exhibición de aquellos animales de la fauna autóctona procedentes de instalaciones autorizadas para la cría en cautividad con fines comerciales requerirá, además, la posesión del certificado acreditativo de este extremo.

Art. 19.  Condiciones sobre tenencia de los animales silvestres.—1.  La estancia de estos animales en viviendas queda condicionada al estado sanitario de los mismos, a no atentar contra la higiene y salud pública, a que no causen riesgos o molestias a los vecinos y a un correcto alojamiento, de acuerdo con su naturaleza e imperativos biológicos.

2.  En todos los casos, deberán ser censados y contar con el informe favorable de los servicios veterinarios, y en el caso de ser negativo se procederá de acuerdo con el artículo 13 de la presente ordenanza.

3.  Asimismo, deberán observar las disposiciones zoosanitarias de carácter general y todas aquellas que, en caso de declaración de epizootias, dicten con carácter preventivo las autoridades competentes.

Capítulo 4

De los animales de explotación

Art. 20.  Condiciones de explotación.—1.  La presencia de animales domésticos de explotación definidos en el artículo 3, quedará restringida a las zonas catalogadas como no urbanizables en el Plan General de Ordenación Urbana de El Escorial, no pudiendo, en ningún caso, permanecer en las viviendas.

2.  Serán alojados en construcciones aisladas adaptadas a la estabulación de cada especie. Estas construcciones cumplirán, tanto en sus características como en su situación, las normas legales en vigor sobre cría de animales, desarrollo y evaluación ambiental de actividades y demás disposiciones aplicables en esta materia.

3.  La cría doméstica de aves de corral, conejos, palomas y animales análogos en domicilios particulares, tanto si es en terrazas, azoteas, patios o parcelas, quedará condicionada a que las circunstancias de su alojamiento, la adecuación de las instalaciones y el número de animales lo permita, tanto en el aspecto higiénico-sanitario como por la no existencia de incomodidades ni peligros para los vecinos o para otras personas.

4.  La autoridad municipal decidirá lo que proceda en cada caso, según informe que emita el servicio veterinario, como consecuencia de las visitas domiciliarias que habrán de ser facilitadas por los ocupantes de las viviendas.

5.  Cuando estos decidan que no es tolerable la existencia de estos animales en una vivienda o local, los dueños de estos deberán proceder a su desalojo y, si no lo hicieran voluntariamente después de ser requeridos para ello, lo harán los servicios municipales a cargo de los dueños de aquellos, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad que procediese por la desobediencia a la autoridad.

Art. 21.  Requisitos administrativos.—Toda explotación deberá estar censada, contar con la preceptiva licencia urbanística y estar inscrita en los registros sanitarios establecidos al efecto.

Art. 22.  Movimiento pecuario.—1.  El traslado de animales, tanto dentro del término municipal como fuera del mismo, se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Epizootias y demás disposiciones aplicables.

2.  Los titulares de explotaciones de animales domésticos deberán poner en conocimiento de los servicios técnicos competentes del Ayuntamiento la incorporación de nuevos animales y la documentación sanitaria de los mismos.

Capítulo 5

De los animales vagabundos y abandonados

Art. 23.  Destino.—Los animales vagabundos y/o abandonados serán recogidos y conducidos al centro de protección animal (propio o contratado al efecto) del Ayuntamiento de El Escorial.

Art. 24.  Plazos.—1.  Los animales vagabundos y/o abandonados permanecerán en el centro de protección animal (propio o contratado al efecto) durante un plazo de diez días si su dueño no fuera conocido.

En el caso de tratarse de un animal identificado, se notificará al propietario la recogida del mismo, tras lo que dispondrá de un plazo de siete días para su recuperación, habiendo de abonar los gastos correspondientes a su recogida, manutención y atenciones sanitarias.

2.  Transcurrido dicho plazo sin que el propietario retire el animal, este se considerará abandonado.

Art. 25.  Adopción.—1.  Todo animal ingresado en el centro de protección animal que haya sido calificado como abandonado quedará a disposición de quien lo desee adoptar durante el período de tiempo que determinen los servicios veterinarios del propio centro.

2.  Los animales adoptados se entregarán identificados y vacunados contra la rabia, si procede, de acuerdo, en cualquier caso, con lo establecido en la normativa en vigor para cada especie animal. Los gastos derivados de estas actuaciones correrán a cargo del adoptante.

Art. 26.  Cesión en custodia.—1.  Cuando un animal haya de permanecer ingresado en el centro de protección animal durante un período de tiempo tal que a criterio de los servicios veterinarios del propio centro pueda suponer menoscabo para su salud y bienestar, podrá ser cedido con carácter provisional en custodia, previa solicitud de la persona interesada.

2.  La cesión en custodia no supone la adquisición de derecho alguno sobre el animal frente a su propietario, aunque sí constituye opción preferente para la adopción en el momento en que esta resulte posible.

Art. 27.  Eutanasia.—Los animales no retirados por sus propietarios ni cedidos en adopción se sacrificarán mediante aquellos métodos autorizados por la legislación que regula específicamente esta materia.

Capítulo 6

De los animales muertos

Art. 28.  Servicio de recogida de animales muertos.—Las personas que necesiten desprenderse de cadáveres de animales lo harán a través del servicio municipal correspondiente, que procederá a su recogida, transporte y eliminación, quedando prohibido su abandono en cualquier lugar o circunstancia.

Art. 29.  Traslado a cementerios de animales.—Bajo la responsabilidad del propietario podrá efectuarse el traslado de cadáveres, con las debidas condiciones higiénicas, a lugares autorizados para su incineración o enterramiento.

TÍTULO III

Intervención Administrativa Municipal

Capítulo 1

Establecimientos de cría, venta y mantenimiento temporal de animales de compañía

Art. 30.  Licencias de establecimientos de cría, venta y residencia.—Estarán sujetas a la obtención de licencia municipal de apertura las actividades siguientes:

a) Establecimientos hípicos, sean o no de temporada, con instalaciones fijas o no, que alberguen caballos para la práctica de la equitación con fines deportivos, recreativos o turísticos.

b) Los centros para el cuidado de animales de compañía y los destinados a la reproducción, alojamiento temporal o permanente y/o suministro de animales para vivir en domesticado en los hogares, fundamentalmente perros, gatos y aves, y otros destinados a la caza y al deporte. En particular:

1. Lugares de crianza para la reproducción que suministran animales domésticos de compañía a terceros.

2. Residencias: establecimientos destinados al alojamiento temporal de estos animales.

3. Canódromos: establecimientos destinados a la práctica deportiva (carreras).

4. Canillas o perradas: establecimientos destinados a guardar animales para la caza.

5. Residencias: establecimientos destinados al adiestramiento de animales domésticos.

6. Establecimientos dedicados a la venta de animales de compañía.

7. Granjas escuelas: aquellas instalaciones dedicadas total o parcialmente a la enseñanza, usando para ello animales domésticos, de compañía, de explotación y/o silvestres de compañía.

8. Pajarerías: establecimientos dirigidos a la producción y/o suministro principalmente de aves destinadas a los hogares.

9. Tiendas para la venta de animales de acuario o terrario, como peces, serpientes, arácnidos, etcétera.

10. Instalaciones de cría de animales para aprovechar su piel.

c) Entidades o agrupaciones diversas no comprendidas entre las citadas anteriormente.

d) Será necesario una autorización provisional para el desarrollo de actividades temporales que afecten o se realicen utilizando cualquier tipo de animales de los incluidos en la presente ordenanza, entre otros y meramente con carácter enumerativo: exposiciones temporales o certámenes de exhibición, circos y actividades deportivas con animales.

Art. 31.  De los establecimientos de venta y cría.—Los establecimientos dedicados a la venta y cría de animales cuya comercialización esté autorizada deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que sean aplicables, las siguientes normas:

a) Deberán estar registrados como núcleo zoológico ante la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

b) Deberán llevar un registro que estará a disposición del Ayuntamiento en que constarán los datos que reglamentariamente se establezcan y los controles periódicos.

c) Colaborarán con el Ayuntamiento en el censado de los animales que vendan o atiendan.

d) Dispondrán de instalaciones y medios que garanticen unas adecuadas condiciones higiénico-sanitarias conforme a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales.

e) Dispondrán de agua y comida sana en cantidades suficientes y adecuadas a cada animal, lugares para dormir y personal capacitado para su cuidado.

f) Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad o para guardar, en su caso, períodos de cuarentena.

g) Los animales deberán venderse desparasitados y libres de toda enfermedad y con certificado médico acreditado.

h) Si el animal pertenece a la fauna autóctona, en el recibo de venta debe figurar el número de acreditación CITES de la partida a la que pertenece, si su especie está incluida en dicho convenio internacional; en caso contrario, deberá figurar el número de certificado internacional de entrada, ajustándose en lo dispuesto en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre. Si procede de un criadero legalmente constituido deberá acompañar certificación de su procedencia.

Art. 32.  Remisión normativa.—Los establecimientos de venta de animales silvestres cumplirán, además, lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestre de la Comunidad de Madrid.

Art. 33.  De la declaración de núcleo zoológico.—1.  Las residencias, las escuelas de adiestramiento, las rehalas, los albergues, los centros de protección animal públicos como privados y demás instalaciones creadas para mantener a los animales domésticos de compañía requerirán ser declarados núcleos zoológicos por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, como registro imprescindible para su funcionamiento.

2.  Las instalaciones para el alojamiento deberán reunir las condiciones adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas del animal. Asimismo, deberán disponer de condiciones higiénico-sanitarias adecuadas a la especie, tamaño y número de animales existentes.

Art. 34.  De los registros en los establecimientos.—1.  Cada centro llevará un registro con los datos de cada uno de los animales que ingresen en él y de la persona propietaria o responsable. Dicho registro estará a disposición de la autoridad competente, siempre que esta lo requiera.

2.  La Administración competente determinará los datos que deberán constar en el registro, que incluirán, como mínimo, reseña completa, procedencia, certificado de vacunación y desparasitaciones y estado sanitario en el momento del depósito, con la conformidad escrita de ambas partes.

3.  Si un animal se adiestra para guarda y defensa deberá figurar en un registro específico indicando las causas de adiestramiento, así como el propietario del animal, de acuerdo con la Ley 50/1999, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

4.  En el libro de registro deberá constar:

— Fecha de entrada.

— Procedencia.

— Identificación individual de la especie o raza.

— Fecha de salida.

— Destino.

— Bajas de animales por venta o muerte.

Art. 35.  Servicios y medidas zoosanitarias en los centros.—1.  Dispondrán de un servicio veterinario encargado de vigilar el estado físico de los animales residentes y el tratamiento que reciben. En el momento de su ingreso se colocará al animal en una instalación aislada y se le mantendrá en ella hasta que el veterinario del centro dictamine su estado sanitario.

2.  Será obligación del servicio veterinario del centro vigilar que los animales se adapten a la nueva situación, que reciban alimentación adecuada y no se den circunstancias que puedan provocarles daño alguno, adoptando las medidas oportunas en cada caso.

3.  Si un animal cayera enfermo, el centro lo comunicará inmediatamente al propietario o responsable, si lo hubiere, quien podrá dar la autorización para el tratamiento veterinario o recogerlo, excepto en caso de enfermedades contagiosas en que se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes.

4.  Los titulares de residencias de animales o instalaciones similares tomarán las medidas necesarias para evitar el contagio entre los animales residentes y del entorno.

5.  Los establecimientos de tratamiento, cuidado o alojamiento de animales domésticos dispondrán, obligatoriamente, de sala de espera con el fin de que estos no permanezcan en la vía pública, escaleras u otros lugares antes de entrar en los citados establecimientos.

Capítulo 2

Control de animales agresores

Art. 36.  Período de observación.—1.  Los animales que hayan causado lesiones a una persona o a otro animal, así como los sospechosos de tal circunstancia o de padecer rabia, se someterán a control veterinario municipal durante catorce días naturales, a contar desde el día siguiente a la fecha de la agresión.

2.  El propietario del animal agresor tiene obligación de trasladarlo, en un plazo máximo de setenta y dos horas a partir de la fecha de la agresión, al centro de protección animal (propio o contratado al efecto) del Ayuntamiento de El Escorial, donde transcurrirá el período de observación.

3.  Transcurridas las setenta y dos horas sin que se hubiera producido dicho traslado, la autoridad municipal podrá adoptar las medidas oportunas tendentes a llevar a efecto el internamiento del animal, así como para exigir las responsabilidades a que hubiere lugar.

Art. 37.  Localización de animales agresores.—Las personas implicadas colaborarán en la localización y captura de aquellos animales agresores que resultaran ser vagabundos o abandonados.

Art. 38.  Animales agredidos.—1.  Los veterinarios clínicos de ejercicio libre que desarrollan su actividad en el ámbito del municipio de El Escorial, quedan obligados a comunicar al centro de protección animal las agresiones entre animales de las que tuvieran conocimiento en virtud de los casos atendidos por lesiones que pudieran tener su origen en estas circunstancias.

2.  Cuando las condiciones epidemiológicas lo aconsejen y en función de las instrucciones que pudieran emanar de la autoridad sanitaria competente, así como el resultado de la observación antirrábica del animal agresor, caso de haber podido realizarse esta, los animales que hayan sido mordidos por otro animal podrán ser sometidos a observación antirrábica durante el plazo que determinen los técnicos veterinarios municipales y en las condiciones que estos establezcan.

Art. 39.  Observación a domicilio.—1.  Una vez presentado en el centro de protección animal, a petición del propietario y previo informe favorable de los técnicos veterinarios, la observación del animal podrá ser realizada en su domicilio por el técnico veterinario correspondiente, siempre que el animal esté debidamente documentado y su alojamiento y tenencia garanticen su adecuada custodia y eviten nuevas agresiones durante el período de observación.

2.  Con carácter excepcional, el servicio veterinario del centro de protección animal (propio o contratado al efecto por el Ayuntamiento de El Escorial), valoradas las características generales del animal (edad, carácter, estado físico, circunstancias y gravedad de las lesiones cuando se tenga conocimiento de ellas, etcétera) y de sus propietarios, y una vez identificado, podrá autorizar la observación a domicilio de un animal que no se encuentre debidamente documentado, sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieran caber.

Art. 40.  Custodia de animales agresores.—El propietario de un animal agresor viene obligado a:

1.  Garantizar su adecuada custodia hasta su traslado al centro de protección animal (propio o contratado al efecto por el Ayuntamiento de El Escorial), así como durante el período de observación antirrábica si esta se realiza en el domicilio.

2.  Evitar cualquier desplazamiento del animal fuera del municipio o su traslado a otro domicilio dentro del término municipal, sin conocimiento y autorización de los técnicos veterinarios correspondientes.

3.  No administrar la vacuna antirrábica a un animal durante el período de observación antirrábica ni causarle la muerte durante el mismo.

4.  Comunicar a los técnicos veterinarios del Ayuntamiento de El Escorial cualquier incidencia que en relación con el animal se produjese durante la misma.

5.  En el caso de muerte del animal, trasladar el cadáver en un plazo máximo de veinticuatro horas al centro de protección animal (propio o contratado al efecto por el Ayuntamiento de El Escorial), donde se procederá a tomar las muestras necesarias para la realización del diagnóstico de rabia.

Art. 41.  Alta de la observación antirrábica.—1.  Cuando la observación antirrábica se haya realizado en el centro de protección animal (propio o contratado al efecto por el Ayuntamiento de El Escorial), transcurrido el período de catorce días naturales de observación, el propietario del animal dispondrá del plazo de tres días naturales para retirarlo, cumplido el cual y valorados el temperamento y antecedentes de agresividad del mismo, se podrá proceder a su eutanasia.

2.  En el caso de perros y gatos, finalizada la observación antirrábica del animal y previo a la devolución a su propietario, se procederá a su identificación y vacunación antirrábica si ello fuera necesario.

Capítulo 3

Desalojo de explotaciones y retirada de animales

Art. 42.  Desalojo y retirada.—1.  Cuando en virtud de disposición legal, por razones sanitarias graves con fines de protección animal o por antecedentes de agresividad no deba autorizarse la presencia o permanencia de animales en determinados lugares, la autoridad municipal, previa incoación del oportuno expediente, podrá requerir a los propietarios de estos animales para que los desalojen voluntariamente. En su defecto, se acordará la ejecución subsidiaria de lo ordenado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar, exigiendo al propietario el importe de los gastos ocasionados.

2.  El destino de los animales retirados será decidido, de acuerdo con los criterios de los servicios veterinarios municipales, por la autoridad municipal que acordó su retirada.

3.  Cuando por mandamiento de la autoridad competente se interne a un animal en el centro de protección animal (propio o contratado al efecto por el Ayuntamiento de El Escorial), deberá ir acompañado de una orden de ingreso en la que conste:

a) La causa o causas del mismo.

b) La identificación del propietario y, en su caso, la persona o personas autorizadas para la retirada del animal.

c) Circunstancias bajo las cuales se procederá a la devolución de los animales si así se acordara.

d) El plazo máximo de retención del animal, que no podrá superar, en ningún caso, los treinta días naturales.

4.  Autorizada la devolución y transcurridos siete días naturales desde que se notificara al propietario el acuerdo de devolución del animal o animales sin haber sido retirados los mismos, estos quedarán a disposición municipal a los efectos de su entrega en adopción o su eutanasia.

TÍTULO IV

Inspecciones, infracciones y sanciones

Capítulo 1

Inspecciones y procedimiento sancionador

Art. 43.  Inspecciones.—1.  Los servicios municipales competentes ejercerán las funciones de inspección y cuidarán del exacto cumplimiento de los preceptos recogidos en la presente ordenanza.

2.  El personal de los servicios municipales competentes, una vez acreditada su identidad, y en el ejercicio de sus funciones, estará autorizada para:

a) Recabar información verbal o escrita respecto a los hechos o circunstancias objeto de actuación.

b) Realizar comprobaciones y cuantas actuaciones sean precisas para el desarrollo de su labor.

3.  En situaciones de riesgo grave para la salud pública, los técnicos veterinarios municipales adoptarán las medidas cautelares que consideren oportunas.

Art. 44.  Procedimiento.—El incumplimiento de las normas contenidas en la presente ordenanza serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente que se tramitará de acuerdo con las reglas y los principios generales establecidos en la Ley 7/1993, de 22 de junio, de adecuación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y normas que los desarrollen y resulten de aplicación.

Capítulo 2

Infracciones

Art. 45.  Infracciones.—Se consideran infracciones administrativas los actos u omisiones que contravengan las normas contenidas en la presente ordenanza.

Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, de conformidad con lo establecido en las disposiciones siguientes:

a) Constituyen infracciones leves:

1. Cualquier incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 50/1999, de Animales Potencialmente Peligrosos, y disposiciones que la desarrollan, si no se encuentran tipificados como faltas graves o muy graves.

2. La posesión incompleta de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio.

3. La tenencia de animales de compañía cuando las condiciones del alojamiento, el número de animales o cualquier otra circunstancia impliquen riesgos higiénico-sanitarios, molestias para las personas, supongan peligro o amenaza o no pueda ejercerse sobre ellos la adecuada vigilancia.

4. La no adopción por el propietario o tenedor de un animal de las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación del mismo pueda infundir temor o suponer peligro o amenaza.

5. El incumplimiento de la obligación de identificar y censar a los animales, así como la no actualización de los datos registrales en los supuestos y plazos establecidos.

6. Carecer de seguro de responsabilidad civil en los supuestos establecidos en la presente ordenanza.

7. La circulación de animales no calificados como potencialmente peligrosos, sin cadena o cordón resistente que permita su control y bozal, en los casos recogidos en la presente ordenanza.

8. La permanencia de animales sueltos en zonas no acotadas especialmente para este fin o fuera de los horarios establecidos en la presente ordenanza.

9. La no adopción de medidas oportunas para evitar que los animales ensucien con sus deyecciones los espacios públicos o privados de uso común.

10. La no adopción de medidas oportunas para evitar la entrada de animales en zonas de recreo infantil o en otras no autorizadas para ellos.

11. El incumplimiento de las normas relativas a la utilización de aparatos elevadores, permanencia en espacios comunes de edificios y entrada en establecimientos públicos.

12. La venta de animales de compañía a menores de catorce años o a incapacitados, sin la autorización de quienes ostentan su legítima representación.

13. Mantener animales en terrazas, jardines o patios de manera continuada, sin disponer de alojamiento adecuado y/o causando molestias evidentes a los vecinos.

14. El abandono de animales muertos o su eliminación por métodos no autorizados.

15. El suministro de alimento a animales vagabundos o abandonados o a cualquier otro cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad.

16. La no adopción por los propietarios de inmuebles o solares de las medidas oportunas al efecto de impedir la proliferación de especies animales asilvestradas o susceptibles de transformarse en tales.

17. La donación de un animal de compañía como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de los mismos.

18. El transporte de animales incumpliendo los requisitos establecidos en la normativa vigente.

19. El baño de animales en fuentes ornamentales, estanques y similares, así como el permitir que estos beban directamente en las fuentes de agua potable para el consumo público.

20. Poseer en un mismo domicilio más de cinco animales sin la correspondiente autorización.

21. No anunciar la prohibición o la autorización de entrada de animales en establecimientos turísticos.

22. No advertir en lugar visible de la presencia de perros sueltos cuando ello sea obligatorio, con excepción de los supuestos de animales potencialmente peligrosos en los que será calificada como grave.

23. No tener a disposición de la autoridad competente aquella documentación que resulte obligatoria en cada caso.

24. Las que reciben expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación.

25. Cualquier acción u omisión que constituya incumplimiento de los preceptos recogidos en la presente ordenanza y en la Ley de Protección de Animales Domésticos de la Comunidad de Madrid, y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

b) Constituyen infracciones graves:

1. Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.

2. Incumplir la obligación de identificar a un animal potencialmente peligroso.

3. No inscribir un animal potencialmente peligroso en los registros correspondientes.

4. Mantener los perros potencialmente peligrosos sueltos en lugares públicos sin bozal ni cadena o correa de las características recogidas en la presente ordenanza.

5. El transporte de animales potencialmente peligrosos sin observar la normativa sobre bienestar de los animales o sin adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales.

6. La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar información, documentación o prestar colaboración con los servicios municipales, así como el suministro de información o documentación falsa.

7. El incumplimiento por parte de los establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía, cría o venta de los mismos, de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidos en la presente ordenanza.

8. La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.

9. La filmación de escenas con animales que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, sin autorización previa del órgano competente de la Comunidad de Madrid, cuando el daño sea simulado.

10. Incitar o consentir a los perros a atacarse entre sí o contra personas o bienes, no adoptando de inmediato las medidas precisas para neutralizar dichas acciones.

11. La tenencia de los animales en condición higiénica-sanitaria inadecuada, no proporcionarles alojamiento adecuado a sus necesidades o no facilitarles la alimentación y bebida necesarias para su normal desarrollo.

12. La permanencia continuada de animales en el interior de vehículos.

13. No someter a un animal a los tratamientos veterinarios, paliativos o curativos que pudiera precisar.

14. La no vacunación antirrábica o la no realización de tratamientos declarados obligatorios.

15. La esterilización, mutilación o sacrificio sin control veterinario o en contra de los requisitos y condiciones previstos en la legislación vigente.

16. La venta ambulante de animales.

17. Suministrar por cualquier vía sustancias nocivas que puedan causarles daño o sufrimiento innecesarios.

18. El incumplimiento de las normas sobre ingreso y custodia de animales agresores para su observación antirrábica.

19. El incumplimiento de las normas contenidas en la presente ordenanza referidas a los animales domésticos de explotación.

20. La utilización o explotación de animales para la práctica de la mendicidad, incluso cuando esta sea encubierta.

21. La concurrencia de infracciones leves o la reincidencia en su comisión.

22. Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación.

c) Se consideran infracciones muy graves:

1. El abandono de un animal potencialmente peligroso de cualquier especie y cualquier perro.

2. La tenencia de animales potencialmente peligrosos sin la preceptiva licencia, así como la venta o transmisión de los mismos a quien carezca de ella.

3. Adiestrar animales con el fin de activar o reforzar su agresividad para finalidades prohibidas.

4. El adiestramiento de animales potencialmente peligrosos por quien carezca del correspondiente certificado de capacitación.

5. La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de estos animales.

6. La organización y celebración de peleas entre animales de cualquier especie.

7. El tiro pichón, salvo en el supuesto previsto en el artículo 4.4.9 de la Ley de Protección de Animales Domésticos de la Comunidad de Madrid.

8. La utilización de animales en espectáculos, peleas y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales (quedan excluidas las corridas de toros).

9. Maltratar, agredir físicamente o someter a los animales a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.

10. La venta o cesión de animales vivos con fines de experimentación, incumpliendo las garantías previstas en la normativa vigente.

11. El incumplimiento de la normativa sobre el control de zoonosis o epizootias.

12. La concurrencia de infracciones graves o la reincidencia en su comisión.

13. Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación.

Capítulo 3

Sanciones

Art. 46.  Sanciones.—1.  Las sanciones aplicables por infracción de los preceptos contenidos en la presente ordenanza serán las siguientes:

a) Las infracciones leves contempladas en el número 1 de la letra a) del artículo anterior, relacionadas con animales potencialmente peligrosos, serán sancionadas con multa de 150 a 300 euros, el resto con multa de 30 a 300 euros.

b) Las infracciones graves contempladas en los números 1 al 6 de la letra b) del artículo anterior, relacionadas con animales potencialmente peligrosos, serán sancionadas con multa de 300 a 2.000 euros, el resto con multa de 300 a 1.500 euros.

c) Las infracciones muy graves contempladas en los números 1 al 5 de la letra c) del artículo anterior, relacionadas con animales potencialmente peligrosos, serán sancionadas con multa de 2.000 a 12.000 euros, el resto con multa de 1.500 a 12.000 euros.

2.  No tendrá carácter de sanción la confiscación provisional de aquellos animales objeto de venta ambulante, práctica de mendicidad y otros supuestos de comisión de infracciones graves o muy graves.

3.  La resolución sancionadora podrá comportar la confiscación definitiva o el sacrificio de los animales, la clausura de establecimientos y explotaciones y la suspensión temporal o la revocación de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos.

En los supuestos que puedan ser constitutivos de infracciones graves o muy graves o de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la intervención provisional de los animales hasta tanto se determine el destino de los mismos.

4.  Las sanciones se graduarán especialmente en función del incumplimiento de advertencias previas, grado de negligencia o intencionalidad en cuanto a las acciones u omisiones, tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción, importancia del riesgo sanitario y gravedad del daño causado y reincidencia en la comisión de infracciones.

5.  Cuando se compruebe la imposibilidad de una persona para cumplir las condiciones de tenencia contempladas en la presente ordenanza, deberá darse cuenta a las autoridades judiciales pertinentes a efectos de su incapacitación para la tenencia de animales.

Art. 47.  Competencia y facultad sancionadora.—La competencia para la aplicación y sanción de las infracciones está encomendada a la Alcaldía-Presidencia o al concejal en quien delegue, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Consejerías correspondientes de la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.—Perros potencialmente peligrosos son todos aquellos que pertenezcan a las razas y cruces siguientes:

a) Pit Bull Terrier.

b) Staffordshire Bull Terrier.

c) American Staffordshire Terrier.

d) Rottweiler.

e) Dogo Argentino.

f) Fila Brasileiro.

g) Tosa Inu.

h) Akita Inu.

Igualmente serán considerados potencialmente peligrosos aquellos perros cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las siguientes:

a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.

b) Marcado carácter y gran valor.

c) Pelo corto.

d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kilogramos.

e) Cabeza voluminosa, cuboides, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.

f) Cuello ancho, musculoso y corto.

g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.

h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas, formando un ángulo moderado.

En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.

En los supuestos contemplados en el párrafo anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio, o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario oficial o colegiado designado o habilitado por la autoridad competente autonómica o municipal.

Segunda.—Son razas de guarda y defensa:

a) American Staffordshire Terrier.

b) Boxer.

c) Pit Bull Terrier.

d) Bullmastiff.

e) Dobermann.

f) Dogo Argentino.

g) Dogo de Burdeos.

h) Dogo del Tíbet.

i) Fila Brasileiro.

j) Mastín Napolitano.

k) Presa Canario.

l) Presa Mallorquín (Ca de Bou).

m) Rottweiler.

n) Staffordshire Bull Terrier.

Tercera.—Los límites de las cuantías de las sanciones previstas en la presente ordenanza quedarán actualizadas automáticamente si lo son por los órganos del Estado y de la Comunidad de Madrid competentes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Con el fin de actualizar los datos sobre animales domésticos de que dispone la Administración y elaborar el Censo Municipal previsto en el título II, capítulo 1, artículo 8, sus propietarios o poseedores deberán declarar su existencia en el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ordenanza.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

A la entrada en vigor de la presente ordenanza quedarán sin efecto los artículos de la ordenanza de medio ambiente de este Ayuntamiento que contravengan lo dispuesto en esta ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL

Primera.—Queda facultada la Alcaldía-Presidencia para dictar cuantas órdenes o instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de esta ordenanza.

Segunda.—De conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la presente ordenanza entrará en vigor una vez se haya publicado su texto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y transcurrido el plazo previsto en el artículo 65 del mismo texto legal.

Contra el presente acuerdo se podrá interponer por los interesados recurso contencioso–administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Todo ello sin perjuicio de que pueda ejercitar cualquier otro recurso que estime pertinente.

En El Escorial, a 30 de enero de 2008.—El alcalde-presidente (firmado).